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#DOF DECRETO de estí­mulos fiscales región fronteriza sur.

El dí­a de hoy, 30 de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a la región fronteriza sur.


DECRETO
CAP͍TULO I
DEFINICIONES
Artí­culo Primero. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
I. Bienes nuevos de activo fijo: Aquéllos que se utilizan por primera vez en México, o bien, que hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artí­culos 90, último párrafo o 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Padrón: "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur.
III. Región Fronteriza Sur: A los municipios de:
a) Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo;
b) Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas;
c) Calakmul y Candelaria, del estado de Campeche, y
d) Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco..

IV. Totalidad de los ingresos: Monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAP͍TULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Décimo Tercero. Los estí­mulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estí­mulos fiscales a que se refiere este instrumento de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Décimo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el Artículo Décimo de este instrumento, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los 10 dí­as naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia de este instrumento, se aplicará el estí­mulo fiscal a que se refiere dicho precepto cuando los bienes, los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal se hayan entregado o proporcionado, antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha conclusión.

Puedes descargar el Decreto: AQUí­.

Fuente: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609182&fecha=30/12/2020


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